El presidente Juan D. Perón en 1954, por decreto estableció el "Día del Bibliotecario" Decreto 17.650 Buenos Aires 15 de octubre de 1954
VISTO:
la solicitud formulada por la Federación de Asociaciones de Bibliotecarios Argentino. Y teniendo en cuenta la importante movilización producida en los últimos tiempos en el sector de los servidores y agentes de los centros de lectura pública, concretada en su organización sindical dentro de la Confederación General de Profesionales, la realización de un Congreso cuyo voto fundamental se tradujo en un anteproyecto de Estatuto, que se halla a estudio de los resortes oficiales correspondientes, y mereció en sus principios el auspicio del Superior Gobierno de la Nación , y en la fundación y funcionamiento de dos Escuelas de Bibliotecarios orientadas en las ideas esenciales expuestas por el Jefe Supremo de la República en el acto del clausura del citado Congreso,
y,
CONSIDERANDO:
Que estos esforzados trabajadores de la cultura argentina, tienen establecido el 13 de septiembre como "Día del Bibliotecario", para afianzar con su celebración los lazos de solidaridad profesional y reafirmar el empeño aplicado en la brega por el reconocimiento de sus reivindicaciones;
Que esa fecha rememora la misma del año 1810, en que la Junta de Mayo proveyó la designación de Fray Cayetano Rodríguez y Saturnino Segurola, como primeros bibliotecarios de la Biblioteca Pública de Buenos Aires, hoy Nacional, por lo cual reviste sin duda significación histórica;
Por ello; EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º - Establécese como" día DEL BIBLIOTECARIO" la fecha 13 de septiembre de cada año, como homenaje a los meritorios servidores de las bibliotecas públicas de todo el país.
Artículo 2º - Autorizase a que el 13 de septiembre de cada año se acuerde asueto, en la forma habitual para estos casos, a todos el personal (técnico, administrativo, de servicio y maestranza) de las Bibliotecas Públicas, dependientes del Gobierno de la Nación , a efectos de facilitar la realización de los actos celebratorios que se programen para ese día.
Artículo 3º - Comunicar esta disposición a los Gobiernos de Provincias, a efectos de que, de acuerdo con el espíritu de este decreto, obren en armonía y consecuencia.
Artículo 4º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Educación y de Interior y Justicia de la Nación.
Artículo 5º - Comuníquese, anótese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
PERÓN Armando Méndez San Martín Angel G. Borlenghi
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