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miércoles, 9 de octubre de 2013

Estatuto del Profesional En Bibliotecologia y Documentación [Proyecto de Ley 2005]


El Senado y Cámara de Diputados

Capítulo I
Del Ejercicio Profesional
Artículo 1° - El ejercicio profesional en bibliotecología y documentación, en todo el territorio de la República Argentina, queda sujeto a lo que prescribe la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades competentes.
Artículo 2° - Se considera ejercicio profesional en bibliotecología y documentación al que se realiza en forma individual, colectiva o integrando grupos interdisciplinarios, con o sin relación de dependencia, en instituciones públicas o privadas.
Asimismo será considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoria sobre temas de su incumbencia, así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos y aptitudes requeridas para las acciones enunciadas anteriormente.
Artículo 3° - Para ejercer la profesión descripta en los artículos 1º y 2º se requiere:

a) Estar comprendido en los supuestos previstos por el artículo 6° de esta ley.

b) Hallarse inscripto en el Registro Nacional que llevará el organismo que el Poder Ejecutivo determine.

c) Acreditar matriculación provincial en las jurisdicciones en que exista legislación que contemple formación profesional, derechos y obligaciones análogas a la presente ley.

d) No hallarse afectado por inhabilidad alguna para el desempeño de la profesión.
Capítulo II
De las funciones específicas y áreas de aplicación
Artículo 4° - El profesional en bibliotecología y documentación podrá actuar en bibliotecas, centros de documentación e información y toda actividad que suponga, requiera y comprometa la aplicación de los conocimientos y aptitudes inherentes a la bibliotecología y documentación.
Artículo 5° - El profesional en bibliotecología y documentación podrá realizar las siguientes funciones, de acuerdo a su título habilitante:

a) Bibliotecario, Bibliotecario Documentalista, o Bibliotecólogo:
1. Planificar, organizar, administrar y dirigir y evaluar, bibliotecas, centros de información bibliográfica y departamentos, divisiones o secciones de servicios bibliotecarios, documentarios o similares, nacionales, regionales y locales, tanto generales como especializados.
2. Relevar, seleccionar, procesar, almacenar, recuperar y difundir la información bibliográfica y documentaria utilizando tanto métodos manuales como sistemas automatizados.
3. Capacitar y asesorar a los usuarios para el mejor uso de la información en cualquier tipo de soporte.
4. Organizar, dirigir y ejecutar programas dirigidos a la promoción o prestación de servicios de difusión del libro y de las bibliotecas, centros de información bibliográfica y de documentación.
5. Organizar y dirigir campañas de extensión cultural en lo referente al suministro de libros y servicios de bibliotecas, así como de centros de documentación y de información bibliográfica.
6. Determinar y aplicar métodos y técnicas de preservación y conservación del acervo documental.

b) Licenciado en Bibliotecología y Documentación, o su equivalente. Además de las funciones mencionadas en el inciso a), podrá desempeñar las siguientes:
1. Planificar, organizar, conducir y evaluar sistemas de bibliotecas e información nacionales, regionales y especializadas.
2. Asesorar en la formulación de políticas de servicios de bibliotecas e información.
3. Organizar servicios y recursos de información para facilitar los procesos de toma de decisión y para el apoyo de la docencia e investigación.
4. Planificar, asesorar, dirigir, ejecutar y evaluar proyectos de investigación en el área de la bibliotecología y documentación.
5. Planificar, coordinar y evaluar la preservación y conservación del acervo cultural.
6. Asesorar en la tasación de colecciones bibliográficas/documentales.
7. Realizar peritajes referidos a la autenticidad, antigüedad, procedencia y estado de materiales impresos, de interés bibliofílicos.
8. Asesorar en el diseño del planeamiento urbano en el aspecto bibliotecario.
9. Ejercer la docencia en las disciplinas de la especialidad.
10. Desempeñar cualquier otra actividad en forma individual o integrando equipos interdisciplinarios de trabajo o investigación en los que se requieran conocimientos y aptitudes inherentes a la bibliotecología y documentación.

c) Profesor en Bibliotecología y Documentación, o su equivalente:
1. Ejercer la docencia especializada en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.
2. Planificar, conducir y evaluar el proceso de enseñanza-aprendizaje en las áreas de bibliotecología y documentación en todos los niveles del sistema educativo.
3. Asesorar e intervenir en la formulación y en el estudio de planes para la formación profesional en la especialidad.
Capítulo III
Del uso del título Profesional
Artículo 6° - Se consideran profesionales en bibliotecología y documentación a las personas que posean los títulos de:

1) Bibliotecario, Bibliotecario Documentalista, Bibliotecólogo, expedidos por:
a) Universidades nacionales y provinciales, públicas o privadas reconocidas por el Estado;
b) Universidades extranjeras, reconocidas en su país de origen, cuyos títulos hayan sido revalidados de acuerdo con la legislación vigente.

2) Licenciado en Bibliotecología y Documentación y Profesor en Bibliotecología y Documentación, expedidos por:
a) Universidades nacionales y provinciales, públicas o privadas reconocidas por el Estado;
b) Universidades extranjeras, reconocidas en su país de origen, cuyos títulos hayan sido revalidados de acuerdo con la legislación vigente.

3) Los graduados que posean título de Bibliotecario, otorgado por institutos de nivel superior no universitario provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, públicos y privados, reconocidos por el Estado, con programas de estudio con una duración no menor a tres años, por única vez, podrán inscribirse en el Registro Nacional, en un plazo máximo de dos (2) años a partir de la sanción de la presente ley, sin haber lugar a apelación alguna fuera del término estipulado.
Artículo 7° Los graduados en bibliotecología y documentación de tránsito por el país, contratados -por un plazo mayor a seis meses- por instituciones públicas o privadas con fines de investigación y desarrollo, asesoramiento o docencia, deberán durante el término de vigencia de sus contratos, inscribirse en forma temporaria en la matrícula profesional.
Artículo 8° - Las personas no graduadas que acrediten fehacientemente haber desempeñado funciones bibliotecarias o documentarias, de acuerdo con las enumeradas en el artículo 5º inciso a), por un período mínimo y consecutivo de quince años (15) y que se encuentren en funciones a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán por primera y única vez, en un plazo máximo de un (1) año, sin haber lugar a apelación alguna fuera del término estipulado, inscribirse en un Registro Especial que llevará el Organismo que designe el Poder Ejecutivo.
Capítulo IV
De las Inhabilidades
Artículo 9° - No podrán ejercer la profesión:

1. Los que no acrediten título universitario, con excepción de lo establecido en los artículos 6, inciso 3 y 8, a partir de la sanción de la presente Ley.
2. Los que posean títulos académicos y no se hayan matriculado.
3. Los matriculados a quienes se les hubiera cancelado la matrícula o se les hubiere suspendido por sanción disciplinaria.
4. Los que poseen matrícula y se encuentran impedidos del ejercicio profesional por sentencia judicial firme o condena.
Aquellas personas que no estén comprendidas en la presente ley, se encontrarán inhabilitadas para participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por ley.
Capítulo V
De los derechos y obligaciones
Artículo 10° - Derechos. Los profesionales en bibliotecología y documentación podrán:

a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acordes con la formación y actualización profesional recibida.
b) Colaborar con la ejecución de prácticas profesionales siempre que no entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas.
c) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con adecuadas garantías que faciliten el cabal cumplimiento de la necesidad de actualización permanente.
Artículo 11° - Los profesionales en bibliotecología y documentación están obligados a:

a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad del ser humano, sin distinción de ninguna naturaleza, promoviendo y asegurando el libre acceso de la comunidad a la información.
b) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o confidencial que le sean confiadas.
c) Oponerse a todo intento de censura, asegurando la libertad de información y la libre circulación de la información.
d) No comercializar la información.
e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización y el perfeccionamiento profesional permanente.
f) Dar aviso a la autoridad de aplicación de todo cambio de domicilio así como el cese o reanudación del ejercicio de la actividad.
g) Notificar a la autoridad de aplicación las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento.
Capítulo VI
Del registro y matriculación
Artículo 12° - Para el ejercicio profesional, los graduados mencionados en el artículo 6° de la presente ley, deberán:

a) Inscribir previamente su título en el Registro Nacional que autorizará el ejercicio otorgando la correspondiente credencial. El uso de la misma será obligatorio y exigido por las autoridades del Estado a los efectos del ejercicio de las incumbencias que le competen, sin otras limitaciones que las expresamente determinadas por la autoridad competente.
b) No tendrán obligación de inscribirse los profesionales comprendidos en el artículo 3 inciso c).
Artículo 13° - La matriculación implicará para el organismo correspondiente el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste a los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley.
Capítulo VII
Tribunal de disciplina
Artículo 14° - El Tribunal de Disciplina ejercerá el poder disciplinario sobre todos los profesionales inscriptos para lo que se conocerá y juzgará según las normas del Código de Ética, las faltas cometidas por los profesionales en el ejercicio de la profesión o contra el decoro de estos.
Artículo 15° - El juzgamiento de la conducta de los profesionales sobre todos los profesionales, estará a cargo de un Tribunal de Disciplina, integrado por cinco (5) miembros titulares y cuatro (4) suplentes, que reemplazarán a aquellos en caso de vacancia, impedimento o excusación.
Durarán cuatro (4) años en sus funciones, y el ejercicio de los cargos será obligatorio, salvo causa justificada.
Los miembros del Tribunal representarán uno (1) a la Secretaría de Cultura, dos (2) la institución gremial más representativa de bibliotecarios graduados a nivel nacional y dos (2) profesionales sorteados entre los inscriptos en el Registro, con más de DIEZ años de ejercicio de la profesión. Los miembros podrán ser recusables por las mismas causas admisibles respecto de los jueces.

Artículo 16° - Sus decisiones serán tomadas sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que iincurrieran los profesionales y de las facultades que las leyes acuerden a la justicia.
Artículo 17° - El Tribunal dictará su reglamento interno y el Código de Ética.

Artículo 18° - Las correcciones disciplinarias a aplicar serán las siguientes, las que se graduarán según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado.

a) Apercibimiento
b) Suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) mes a dos (2) años.
c) Cancelación de la matrícula.

Artículo 19° - Las sanciones establecidas en el Artículo 18, con excepción del Apercibimiento, serán recurribles en el fuero en lo contencioso administrativo de cada jurisdicción.

Artículo20° - En los casos de cancelación de matricula no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados tres (3) años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.

Artículo 21° - En todos aquellos casos no previstos en la sustanciación de los recursos a que se refiere la presente ley, se aplicará supletoriamente el código de procedimiento civil.

Capítulo VIII
Normas complementarias

Artículo 22° - Se invita a las provincias a adherir a la presente ley.

Artículo 23° - La presente deberá reglamentarse en un período de sesenta (60) días.

Artículo 24° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Graciela Bar.- María E. Castro.- Mirian B. Curletti. 

FUNDAMENTOS:
Sr. Presidente:
Uno de los primeros actos del primer gobierno patrio, en 1810, fue la creación de la Biblioteca Pública de Buenos Aires, antecedente de nuestra actual Biblioteca Nacional.
La formación profesional del bibliotecario en la Argentina, se le debe a Don Ricardo Rojas, quien en 1922 creó en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires, siendo la primera carrera sistemática para la formación de bibliotecarios.
Posteriormente, en 1937, en la Escuela de Servicio Social del Museo Social Argentino, y simultáneamente en la Asociación Biblioteca del Consejo Nacional de Mujeres, se crean cursos para la formación de bibliotecarios.
En 1957 se crea también la carrera en la Escuela Nacional de Bibliotecarios, dependiente de la Biblioteca Nacional.
Actualmente puede cursarse la carrera de bibliotecología en ocho universidades públicas y privadas y en veintitrés institutos superiores no universitarios, en distintos puntos del país que otorgan títulos habilitantes de validez nacional.
Pero, no obstante lo manifestado anteriormente -con escuelas de bibliotecología existentes desde hace más de setenta años- la profesión de bibliotecario ha sido reglamentada sólo en la provincia de San Juan. En cambio, en otros países de Europa y de América, los Poderes Legislativos -Harvey, Edwin, R.: Derecho cultural latinoamericano, Buenos Aires, Depalma, 1992-1994, 3 v.- se han preocupado desde hace muchos años por regular y reglamentar el ejercicio de la profesión.
Desde sus orígenes antiguos hasta tiempos recientes, se tendió a considerar las Bibliotecas como un simple depósito de libros que puede ser atendida por personas carentes de una formación profesional adecuada.
Actualmente existe una mayor predisposición para formar personal especializado o profesionales que desarrollen las tareas de dar una respuesta afirmativa a una solicitud de información.
El paso del tiempo hace que los pueblos y las culturas se transformen y la actividad del bibliotecario que está vinculado a todos los movimientos culturales de la humanidad. En un momento en que la información es un factor primordial para un buen desenvolvimiento en el cambiante mundo actual, es imprescindible contar con todos los medios que nos permitan localizarla y suministrarla en el menor tiempo posible.
Es importante que el profesional que está al frente de una biblioteca, centro de documentación, de información u otro tipo de institución similar tenga la capacitación suficiente para poder realizarla con el mejor nivel.
Es evidente, en cualquier campo de la actividad humana, que la correcta toma de decisiones debe estar sustentada en confiables fuentes de información, y las instituciones responsables del almacenamiento, tratamiento y diseminación de esa información son las bibliotecas.
El profesional bibliotecario, por otra parte, es el responsable de la dirección y administración de estas indispensables instituciones culturales, que son parte fundamental en el desarrollo económico, social y cultural del país, y reclama, con razón, el dictado de una norma que regule el ejercicio profesional.
Ya en 1954 el presidente de la República Argentina Juan D. Perón se refirió, ,a la necesidad de que los bibliotecarios puedan contar con su Estatuto expresando: "...para hacer un estatuto de los bibliotecarios, lo primero que necesitamos es una organización que una a los bibliotecarios y les esté indicando desde esa unión la necesidad de introducir ideas, de hacer proposiciones y también de exigir lo que a cada uno le corresponda: porque si hemos de tener responsabilidades, es menester también que nos
den las armas para defender esas propias responsabilidades".
Es la mejor forma de sintetizar los objetivos deseados y tan largamente postergados de todos los bibliotecarios.
Es relevante tener en cuenta que la comunidad bibliotecaria argentina, limitada a los bibliotecarios graduados, está integrada en un 85 por ciento aproximadamente por titulares de diplomas otorgados por institutos superiores no universitarios y el 15 por ciento restante por profesionales universitarios.
En efecto, de estas consideraciones se desprende la necesidad de legislar el ejercicio de la profesión en un instrumento único y completo que llenará el vacío existente actualmente, el que a medida que pasa el tiempo se hace más notorio.
Al sancionar el presente proyecto de ley que consagra el Estatuto del Profesional en Bibliotecología y Documentación se habrá reparado una deuda que se tiene con un importante sector de la comunidad argentina, que trabaja por la cultura, la promoción del libro y la lectura.
Además, a través de su actividad en las bibliotecas, posibilita el acceso democrático a la información y el conocimiento, contribuyendo así al desarrollo de la sociedad en su conjunto.
Esta profesión hace necesaria una legislación que norme el ejercicio profesional tanto en lo que atañe a los beneficios, así como también en lo relativo a las responsabilidades éticas que debe asumir cualquier profesional.
El crecimiento y desarrollo de una profesión depende de la autonomía de la misma. Autonomía entendida como la capacidad de responsabilizarse por toda acción desarrollada enmarcada en un instrumento social: la ley. Esto es la letra de los deberes y derechos que debe asumir como profesional.
La ley sobre el ejercicio profesional cumplirá con las finalidades de:
a) Regular la práctica
b) Avalar al profesional
c) Conferir derechos al grupo profesional
d) Conferir beneficios
e) Enmarcar al profesional en una ética compartida por sus miembros
f) Otorgar a la comunidad garantías de que determinado servicio está siendo efectuado por personal idóneo.
En virtud de lo expuesto es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

Graciela Bar.- María E. Castro.- Mirian B. Curletti